Publicació íntegra de BOE sobre les normes a seguir per a realitzar exercici físic

TEXT ORIGINAL

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, escala nacional i internacional, el Govern, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartats b) i d), de la Llei Orgànica 4/1981, d'1 de juny, dels estats d'alarma, excepció i lloc, declarar, mitjançant el Reial Decret 463/2020, de 14 de març, l'estat d'alarma en tot el territori nacional per tal d'afrontar la crisi sanitària, el cual ha sido prorrogado en tres ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, fins a les 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, en els termes expressats en aquesta norma.

L'article 4.2.d) de l'esmentat Reial Decret 463/2020, de 14 de març, determina que, per a l'exercici de les funcions previstes en el mateix i sota la superior direcció de President de Govern, el ministre de Sanitat tindrà la condició d'autoritat competent delegada, tant en la seva pròpia àrea de responsabilitat com en les altres àrees que no recaiguin en l'àmbit específic de competències dels altres Ministres designats com a autoritat competent delegada als efectes d'aquest Reial decret.

En concret, d'acord amb el que estableix l'article 4.3 de Reial Decret 463/2020, de 14 de març, el ministre de Sanitat queda habilitat per a dictar les ordres, resolucions, disposicions i instruccions interpretatives que, dins del seu àmbit d'actuació com a autoritat delegada, siguin necessàries per a garantir la prestació de tots els serveis, ordinaris o extraordinaris, amb vista a la protecció de persones, béns i llocs, mitjançant l'adopció de qualsevol de les mesures previstes a l'article 11 de la Llei Orgànica 4/1981, d'1 de juny.

El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de març, limita la libertad de circulación de las personas, previendo una serie de excepciones, tales como la asistencia y cuidado de personas mayores del párrafo e), la situación de necesidad, en su párrafo g), o cualquier otra actividad de análoga naturaleza del párrafo h).

D'altra banda, de acuerdo con el artículo 7.6 del citado real decreto, el Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados primero a cuarto de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

La evolución de la crisis sanitaria que se desarrolla en el marco del estado de alarma, obliga a adaptar i concretar de manera contínua les mesures adoptades, per assegurar l'eficiència en la gestió de la crisi. En aquest marc, se hace preciso dictar una orden para aclarar el modo en el que, respetando las necesarias medidas de prevención e higiene, las personas de 14 años en adelante pueden volver a realizar actividad física al aire libre.

A l'efecte del que preveu aquesta ordre, dicha actividad física comprende tanto la realización no profesional de actividades deportivas de carácter individual sin contacto, así como la realización de paseos diarios.

La práctica de actividad física y la reducción del sedentarismo son factores que tienen una influencia positiva en la mejora de la salud de las personas, en la prevención de las enfermedades crónicas y, per tant, en la calidad y la esperanza de vida de la población. Així, la actividad física practicada con regularidad tiene múltiples beneficios, com, per exemple, la mejora del bienestar emocional, de la función inmunitaria, la reducción del riesgo de desarrollar ciertas enfermedades como diabetes tipo 2, enfermedades cardiovasculares y en general una mejora de la condición física. Així mateix, la práctica de actividad física al aire libre conlleva beneficios adicionales, como la exposición a la luz natural para la síntesis de vitamina D o beneficios sobre la salud mental.

Además de estos beneficios, para la población adulta mayor, la actividad física es también un factor clave para mantener una adecuada funcionalidad, un menor riesgo de caídas, unas funciones cognitivas mejor conservadas, y para prevenir posibles limitaciones funcionales moderadas y graves.

Al seu torn, permitir salidas para la práctica de actividad física es una medida de equidad, ya que las condiciones de las viviendas y los estilos de vida no son iguales en todos los hogares, por lo que la declaración del estado de alarma supone un impacto desigual en la población, afectando especialmente a aquellos hogares que viven en condiciones de vida de mayor vulnerabilidad.

No obstante los beneficios señalados, en el momento actual de la crisis sanitaria, y con el fin de proteger uno de los colectivos más vulnerables, en esta fase no se contempla la práctica de la actividad física prevista en esta orden por parte de los residentes en los centros sociosanitarios de mayores.

Teniendo en cuenta los beneficios asociados a la práctica de una actividad física, unidos a los efectos negativos asociados al sedentarismo derivado de la propia declaración del estado de alarma, se considera que existe una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de març, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, la posibilidad de que las personas de 14 años en adelante retomen la actividad física al aire libre, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad. De la mateixa manera, las actividades permitidas por esta orden resultan necesarias para el bienestar físico y psíquico de la población, entendiéndose, per tant, que se trata de una actividad de análoga naturaleza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.h), a la asistencia y cuidado a determinados colectivos prevista en el párrafo e) de este mismo artículo.

En los desplazamientos autorizados por esta orden se ha tenido en cuenta la necesidad de evitar aglomeraciones, motivo por el cual se ha replanteado el uso del espacio público a favor de los que caminan y van en bicicleta, en ese orden de prioridad, al tiempo que se establecen distintos tramos horarios para la práctica de la actividad física. Estas medidas facilitarían que se mantenga la distancia interpersonal recomendada y el contacto con la naturaleza y la vegetación, con un demostrado efecto beneficioso en la salud.

Igualment, con este mismo fin, se modifica la franja horaria en la que estará permitido circular por las vías y espacios de uso público de acuerdo con lo previsto en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponiéndose que podrá llevarse a cabo dicha actividad entre las 12:00 horas y las 19:00 hores.

Així mateix, la recomendación para población adulta es realizar al menos 150 minutos de actividad moderada a la semana o 75 minutos de actividad vigorosa o una combinación equivalente de las anteriores, dándose cumplimiento a dicha recomendación con los límites establecidos en la presente orden.

Per tot això, se hace preciso dictar una orden para interpretar y concretar, con arreglo a las facultades previstas en los artículos 4.3 y 7.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de març, en qué casos está permitido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del mencionado real decreto, la práctica de la actividad física no profesional al aire libre, y bajo qué condiciones de seguridad debe realizarse para que no repercuta negativamente en la evolución de la epidemia, al tiempo que la población obtenga el máximo beneficio para su salud física y mental.

En la seva virtut, disposar:

Article 1. Objecte.

Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que las personas de 14 años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la vigencia del estado de alarma.

Artículo 2. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física.

1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de març, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos.

Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.

3. Durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente. No obstant això, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo también por una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual.

La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto solo se podrá realizar de manera individual. No obstant això, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual.

4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside.

5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Així mateix, tampoco podrán hacer uso de dicha habilitación los residentes en centros sociosanitarios de mayores.

6. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los permitidos con carácter general en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de març, así como por la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pudiendo ser estos acumulativos.

Artículo 3. Requisitos para evitar el contagio.

1. Durante la práctica de las actividades físicas autorizadas por esta orden deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.

2. Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan existir aglomeraciones.

3. En la medida de lo posible, la actividad física permitida por esta orden debe realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.

4. Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

5. Para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad.

Artículo 4. Lugares permitidos.

1. Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites establecidos en esta orden.

2. No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la práctica de las actividades previstas en esta orden.

3. No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden.

Article 5. Franges horàries.

1.S'estableixen les següents franges horàries per a la realització de les activitats previstes a l'article 2.2:

a)La pràctica d'esport individual i les passejades només podran dur-se a terme entre les 6:00 hores i les 10:00 hores i entre les 20:00 hores i les 23:00 hores.

b)Aquelles persones que requereixin sortir acompanyades per motius de necessitat i les persones majors de 70 d'anys podran practicar esport individual i passejar entre les 10:00 hores i les 12:00 hores i entre les 19:00 hores i les 20:00 hores. Les persones majors de 70 anys podran sortir acompanyades d'una persona convivent d'entre 14 i 70 anys.

2.Les franges horàries previstes en aquest article no són aplicables a aquells municipis i ens d'àmbit territorial inferior a l'municipi que administrin nuclis de població separats amb una població igual o inferior a 5.000 habitants, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 hores i les 23:00 hores.

3.excepcionalment, aquestes franges horàries podran no ser d'aplicació en aquells casos en què per raons mèdiques degudament acreditades es recomani la pràctica de l'activitat física fora de les franges establertes, així com per motius de conciliació justificats dels acompanyants de la gent gran, menors o amb discapacitat.

Disposición adicional única. Medidas en relación con los centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos.

Las comunidades autónomas, respetando en todo caso lo regulado en esta orden, podran, en el ejercicio de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma, en relación con las personas que residan en centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos.

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactat en els següents termes:

«1. Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de març, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio.
Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas.»
Disposición final segunda. Régimen de recursos.

Contra aquesta ordre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformitat amb el que disposa l'article 12 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final tercera. Efectos y vigencia.

La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Madrid, 30 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

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