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Artículo 76.- Concepto y composición.

1.- El Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la F.F.C.V., es el órgano jurisdiccional, no disciplinario, a quien corresponde conocer y resolver en primera y única instancia, las reclamaciones o cuestiones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y se susciten entre personas físicas o jurídicas dependientes o afiliadas a la organización deportiva de la Federación, o entre estas y la propia Federación, y ello, sin perjuicio, de las competencias propias de la jurisdicción ordinaria.

Igualmente, le compete a este Comité resolver las reclamaciones que, por las personas físicas o jurídicas adscritas a la Federación, se interpongan contra actos administrativos de carácter público delegados por la administración competente, que no tengan carácter disciplinario, a que se refieren el párrafo primero, apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento General.

2.- El Comité Jurisdiccional de la Federació de Futbol de la Comunitat Valenciana, estará compuesto por cuatro personas, entre las que se designará una persona que ejerza la Presidencia del Comité y tres Vocalías, todas ellas licenciadas en derecho, con experiencia en materia deportiva; nombrados y relevados por la Presidencia de la Federación a propuesta de su Junta Directiva, sin relación directa con ninguno de los estamentos de la Federación, durante el ejercicio de su cargo, debiendo ser ratificada su designación por la Asamblea General.

Artículo 77.- Régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos.

1.- El Comité Jurisdiccional se reunirá cuando sea necesario para resolver asuntos de su competencia y, en todo caso, cuando lo convoque la Presidencia del Comité. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo de calidad, en caso de empate, el voto de la Presidencia del Comité. En las sesiones que celebre el Comité Jurisdiccional, ejercerá como secretaria del Comité, con voz, pero sin voto, la persona que ostente la Asesoría Jurídica de la Federación, pudiendo este último delegar dicha función en otra persona, licenciada en derecho, que forme parte de la asesoría jurídica de la F.F.C.V.

2.- Vendrán comprendidas dentro de su competencia, las cuestiones relacionadas con la calificación deportiva de las competiciones, de los jugadores, revisiones, inscripciones y licencias en general, efectos de las inscripciones, duplicidades, caducidad y cancelación de las inscripciones y licencias, contratos de jugadores, técnicos entrenadores y clubes, extinción, rescisión, suspensión de contratos, y prórroga y renovación de los mismos, así como las cuestiones que se susciten por los actos administrativos, no disciplinarios, que al efecto adopte la Federación en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que tiene delegadas, a que se refiere en el apartado 3, del artículo 7 de los Estatutos federativos, entre otras cuestiones que puedan ser propias de su competencia.

Artículo 78.- Conciliación extrajudicial y Arbitraje.

1.- La F.F.C.V. podrá resolver mediante conciliación extrajudicial y arbitraje, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídica deportiva que puedan surgir entre sus afiliados, en materia de libre disposición y cuyo conocimiento y resolución no esté atribuido, en los Estatutos y en el presente Reglamento a cualquiera de los restantes Comités de la Federación.

2.- El órgano federativo competente, en su caso, para la resolución de dichos conflictos será el Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la FFCV. Siempre con sujeción a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Artículo 79.- Normas de procedimiento.

1.- Las reclamaciones y peticiones de conciliación o arbitraje que se formulen ante el Comité Jurisdiccional se harán por escrito haciendo constar los hechos que las motivan, las pruebas que se ofrecen o se acompañan, los preceptos legales que se invocan y la solicitud que se formula.

Presentada en la forma señalada en el párrafo precedente la petición o reclamación, el Comité Jurisdiccional incoará expediente, citando a las partes, con traslado del escrito inicial o escritos donde conste la petición o reclamación, a fin de celebrar acto de conciliación.

2.- Si comparecieran las partes al acto que prevé el apartado anterior, se concederá en primer lugar la palabra a la reclamante y después a la contraria, pudiendo después intervenir cualquiera de los citados o el propio Comité, realizando las propuestas o contrapropuestas que estimen pertinentes para llegar al acuerdo conciliatorio. Si se llegara al acuerdo de conciliación, el mismo se documentará en acta que, firmada por los intervinientes y por el Comité, tendrá plenos efectos jurídicos entre las partes.

3.- Si comparecidas las partes no hubiere avenencia, se hará constar así en acta y proseguirá el expediente, con audiencia de aquellas y práctica de las pruebas admitidas y diligencias para mejor proveer que se pudieran acordar, dictándose a continuación por el Comité resolución, con expresión circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho, que notificará a todos los interesados por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, fecha e identidad del acto notificado.

La incomparecencia al acto de conciliación por la parte denunciante sin causa justificada se entenderá como desistimiento de la reclamación por el efectuada, procediéndose al archivo del expediente. Si la incomparecencia lo fuera por la parte denunciada, se entenderá que el acto de conciliación ha sido intentado sin avenencia, procediéndose a la continuación del expediente de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado.

4.- Cuando sobre una misma cuestión o sobre dos o más conexas se hubieran formulado diversas reclamaciones o peticiones por uno o varios interesados, el Comité Jurisdiccional podrá decretar su acumulación.

5.- Las resoluciones dictadas por el Comité Jurisdiccional, agotan la vía deportiva. Contra dichas resoluciones firmes del Comité Jurisdiccional podrá interponerse, ante el mismo, recurso extraordinario de revisión, cuando con posterioridad a la resolución dictada en el procedimiento sean conocidos nuevos hechos o elementos de prueba que no pudieron ser aportados en su momento. Dicha instancia caducará, en todo caso, al año de dictarse la resolución que se pretenda revisar. Todo ello, sin perjuicio de poder acudir a la vía judicial.

6.- La interposición de un recurso en ningún caso interrumpirá ni paralizará el cumplimiento de la resolución recurrida.

7.- El Comité Jurisdiccional y de Conciliación, para asegurar la efectividad de sus resoluciones, así como de las obligaciones económicas que para los clubes prevé el artículo 89 del Libro III del presente Reglamento General, podrá acordar las siguientes medidas:

  • a) No prestación de servicios federativos.
  • b) Prohibición de organizar y celebrar partidos o competiciones, así como de participar en ellos, salvo que sean de carácter oficial.
  • c) Prohibición de expedición o renovación de licencias de futbolistas, entrenadores o entrenadoras o cualesquiera otras personas técnicas o auxiliares.
  • d) Cualesquiera otras que, no siendo contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias, resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento del acuerdo u obligación de que se trate.

La adopción, en su caso, de medidas de ejecución será sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir la persona física o jurídica obligada a cumplir la resolución dictada.

8.- Las acciones que reglamentariamente procedan ejercer ante el Comité Jurisdiccional prescribirán a los seis meses de haberse producido los hechos de que se trate, excepto los de contenido económico, en las que aquel término será de tres años, a contar desde el día siguiente en que se perfeccionó el derecho a su percepción. La prescripción solo se interrumpirá mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y es tácitamente renunciable, considerándose como tal el hecho de no haberla invocado como excepción o causa de oposición.